Hoy empiezo una serie de artículos que quiero realizar en donde voy a relataros distintas particularidades y requisitos de la expropiación forzosa. En primer lugar, os hablaré de la utilidad pública o interés social como requisito indispensable de la misma.
La potestad expropiatoria sólo puede ser ejercida si existe una causa de utilidad pública o interés social que la legitime. Por ello, la declaración de la causa expropiandi es indispensable para proceder a cualquier expropiación según señala el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa. Se trata, como establece la Ley, de un requisito previo de inexcusable observancia.
Ahora bien, si en la legislación histórica esa declaración debía realizarse precisamente por ley especial, relativa en principio a cada operación expropiatoria, la Ley de Expropiación Forzosa, la legislación posterior y la jurisprudencia han relajado considerablemente esa exigencia. Por una parte, se admite que la ley declare genéricamente las causas de utilidad pública o interés social que legitiman la expropiación de bienes inmuebles o de categorías especiales de bienes muebles, en cuyo caso la Administración competente deberá después concretar la aplicación de dicha causa genérica mediante el acuerdo correspondiente. Ésta es hoy la forma de declaración más habitual, conforme a la que se llevan a cabo la mayor parte de las expropiaciones. De ahí que la declaración de la causa expropiandi por ley singular, también prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, sea muy excepcional en la práctica.
Por otra parte, la utilidad pública se entiende implícita en todos los planes de obras y servicios de las diferentes Administraciones territoriales, a efectos de la expropiación de inmuebles afectados por los mismos, como se deduce del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, incluyendo ahora los de las Comunidades Autónomas e inclusive planes y programas de la Unión Europea. Entre ellos y significativamente tienen esos efectos los planes urbanísticos. Como es lógico, dichos planes, programas y proyectos deben aprobarse por el procedimiento establecido y por el órgano competente, pero, salvo disposición especial en contrario, la cual es frecuente, no se precisa audiencia previa a los interesados ni notificación individual a los mismos.
Conviene precisar, por último, que no siempre la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación supone especificar el destino de los bienes o derechos expropiados, ya que en algunos casos, ese destino puede ser secundario o aleatorio en relación con la causa de expropiación, como, por ejemplo, sucedía en el caso RUMASA, en que la finalidad de la intervención era evitar o solucionar la grave crisis financiera, de dimensión nacional, que había provocado la gestión de ese grupo empresarial.
Sánchez Bermejo Abogados
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