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Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de España

La restitución de bienes culturales en la legislación española tiene su recogida en una ley particular que se actualizó en base a lo recogido en una directiva de la Unión Europea que unificó el criterio de cómo actuar en lo referente a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal, tanto de España, como del resto de países de la Unión Europea.

Esta ley, por lo tanto, tiene por objeto la regulación de las condiciones de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como de la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se encuentren en territorio español. Nos lo explican a continuación nuestros abogados del área de derecho civil.

En este artículo encontrarás..

Elementos esenciales de la restitución
Obligaciones de la autoridad central
Competencia y procedimiento
Legitimación
Acción de restitución
Sentencia e indemnización

Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de España

Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de España

Elementos esenciales de la restitución

Lo primero que hay que tener claro sobre la restitución de bienes culturales que en este artículo vamos a explicar, son los elementos que la configuran. Los principales son tres, el concepto de bien cultural, el de colecciones públicas, y cuándo se entiende que sale el bien cultural de forma ilegal del territorio.

En primer lugar hay que dejar claro qué se considera como bien cultural, será aquel que:

  • Esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, como «patrimonio artístico, histórico o cultural», con arreglo a la legislación estatal o regional o a procedimientos administrativos nacionales.

  • Se encuentre incluido en inventarios de instituciones eclesiásticas, forme parte de colecciones públicas, o pertenezca a alguna de las categorías que se relacionan en la Ley del Patrimonio Histórico Español, en las leyes que en materia de patrimonio histórico o cultural han aprobado las comunidades autónomas en el ejercicio de su competencia, en el Reglamento de la Unión Europea relativo a la exportación de bienes culturales, sea su titularidad pública o privada, o en la propia Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.

En lo relativo a Colecciones públicas, serán aquellas formadas por bienes culturales que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea de titularidad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.

Por último, en lo relativo a la consideración de cuándo se considera que el bien cultural ha salido de forma ilegal del territorio de un estado miembro, la ley señala que se considerará así cuando:

  • Haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional entendido éste como el constituido por sus bienes culturales protegidos de titularidad pública o privada, o infringiendo las disposiciones del reglamento del Consejo.

  • Que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal.

Obligaciones de la autoridad central

La autoridad central competente del Estado cooperará y fomentará una concertación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, teniendo por misión, en particular:

  • Localizar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo.

  • Notificar el hallazgo a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existieran motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro.

  • Facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los 6 meses siguientes a la notificación prevista.

  • Adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural.

  • Evitar, con las medidas de precaución que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución.

  • Actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitución.

Competencia y procedimiento

Son competentes para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un estado miembro de la Unión Europea y que se hallen en territorio español los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con lo que establezcan las leyes procesales y civiles.

La acción de restitución ante los tribunales españoles se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo lo que no esté previsto en la ley especial que estamos explicando sobre la restitución de bienes culturales y se tramitará por las reglas del juicio verbal.

Legitimación

La ley de restitución de bienes culturales señala que la legitimación la ostentará el Estado, en calidad de requirente, pudiendo interponer una acción de restitución contra el poseedor, y, en su defecto, contra el tenedor del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido.

Estarán legitimados para el ejercicio de la acción de restitución únicamente los Estados miembros de la Unión Europea de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural, si bien estarán legitimados pasivamente únicamente quienes tuvieren la posesión o la simple tenencia del bien reclamado.

Acción de restitución

La acción de restitución de bienes culturales se hará exclusivamente sobre la restitución del bien cultural, sin que ésta pueda ampliarse a cuestiones que puedan ser reclamadas a través de las acciones civiles, penales o de otra naturaleza.

El ejercicio de la acción prescribirá en el plazo de 3 años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de 30 años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

Sin embargo hay una excepción a estas prescripción, y es que la acción de restitución de bienes pertenecientes a colecciones públicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas que estén sometidos a un régimen especial de protección por la legislación del Estado requirente prescribirá en un plazo de 75 años, excepto que en el marco de acuerdos bilaterales con el Estado miembro se hubiera establecido un plazo mayor, o que la legislación del Estado requirente prevea la imprescriptibilidad de la acción.

Sentencia e indemnización

El Juez ordenará la restitución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente si queda probado que se trata de un bien cultural y que su salida del territorio del estado requirente ha sido ilegal.

Esta misma sentencia le otorgará al poseedor una indemnización que considere equitativa a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso.

Ahora bien, cabe destacar que cuando el estado actúe como requirente, deberá satisfacer la indemnización en el momento en que sea firme la sentencia de restitución, consignando su importe junto con los gastos ocasionados por la conservación del bien cultural reclamado. En el caso de que el estado requirente sea otro estado miembro, la satisfacción de la indemnización será el requisito previo para que se proceda a la ejecución de la sentencia. Eso sí, el pago de la indemnización equitativa y de los gastos derivados de la ejecución de la sentencia no afectará al derecho del estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien cultural de su territorio.

Contra las sentencias dictadas en estos procesos se podrá interponer recurso de apelación.

Referencias

Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

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