En lo que respecta a la realización de bienes embargados, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala las formas que existen para que el acreedor satisfaga su derecho y cobre su deuda.
Concretamente, se distingue en el articulado de la ley entre la entrega directa del bien embargado al acreedor, cuando esto es posible, y las otras situaciones en las que esto no es posible, que suelen tender a llegar a la subasta judicial, si bien dependerá del caso concreto.
La ley señala lo siguiente.
Entrega directa
El Secretario judicial es el responsable de la ejecución del embargo y será este quien entregará directamente al acreedor los bienes embargados, siempre que sea alguno de estos:
A) Dinero efectivo.
B) Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
C) Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
D) Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
Como nota interesante, señalar que en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el acreedor lo solicita, el Secretario judicial podrá entregarle de forma inmediata el bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos.
Bienes que no pueden ser entregados de forma directa
Los bienes o derechos que no pueden ser entregados de forma directa por no estar incluidos entre los anteriormente citados, se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución. Por lo tanto, lo que prima en este caso es los pactos a los que puedan llegar el acreedor y el deudor.
Ahora bien, si no se consigue llegar a un acuerdo, la venta de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1º. Enajenación por medio de persona o entidad especializada. Esto ocurrirá con algunos bienes cuando las características del bien embargado así lo aconsejen.
2º. Subasta Judicial. Este es el procedimiento más habitual.
Acciones y participaciones sociales
Por otro lado, otro régimen especial tienen las acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario. El Secretario judicial ordenará, para estos, que se vendan con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
También tienen un régimen especial las acciones y participaciones societarias de cualquier clase que no coticen en Bolsa. Para estas, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
Sánchez Bermejo Abogados
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Hola David, en primer lugar quiero agradecerte tu esfuerzo al realizar este blog, que te quitara tiempo de tu tiempo libre, me suscribi hace poco tiempo y creo que habre leido casi todas tus entradas.
Me gustaria que dedicases una entrada a la nueva ley de segunda oportunidad, que aprobaron en el congreso el 12 de marzo, y si con esta ley las personas que no tengan deudas con la administracion ( Hacienda y S.S.), estan en mejor situacion, que antes porque la ley de concursos, no estaban enfocadas a las personas fisicas.
Sobre todo me gustaria que trataras con esta ley como podria quedar la situacion de una persona que adeuda a un banco, a traves de unos avales, la fallida en el credito ha sido una empresa.
En fin espero que mi comentario sea entendible, porque lo he escrito un poco nervioso,
un saludo de una persona preocupada, y muchas gracias por tu blog
Hola Raúl, me apunto tu propuesta para próximos artículos, muchas gracias. Un saludo