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Pensión compensatoria

La pensión compensatoria, simplificando un poco, es aquella en la que un cónyuge tiene que pagar a otro a raíz de su divorcio para compensarlo por una situación económicamente desfavorable.

Esta figura se recoge en el Código Civil y es importante diferenciarla de la pensión de alimentos que surge por existir una deuda alimenticia. En muchas ocasiones se confunden debido a que en los divorcios de matrimonios con hijos se pueden solicitar ambas, una para el hijo (la pensión de alimentos) y otra para el cónyuge que queda en situación desventajosa (la pensión compensatoria), pero son radicalmente diferentes.

Concretamente, la ley señala lo siguiente sobre la pensión compensatoria.

Pensión compensatoria

pensión compensatoria

Así, indica el Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Analizamos esta definición con sus elementos:

  • Debe existir una separación o divorcio.
  • Esta separación o divorcio debe implicar un empeoramiento en la situación económica de uno de los cónyuges respecto a su situación económica antes del matrimonio.
  • Podrá ser una pensión durante un tiempo determinado, por tiempo indefinido o un único pago.
  • Se establecerá en el convenio regulador o a través de sentencia judicial.

Como se ve en el último punto, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Modificación de la pensión compensatoria

Si la pensión se fija a través de sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Si la pensión se fija en un convenio regulador formalizado ante notario o secretario judicial, podrán modificarse mediante nuevo convenio.

Además, la ley dice que en cualquier momento podrá acordarse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador por una renta vitalicia, el usufructo (uso y disfrute) de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Extinción de la pensión compensatoria

El derecho a la pensión se podrá extinguir por:

  • El cese de la causa que lo motivó
  • Contraer la persona que recibe la pensión nuevo matrimonio.
  • Por vivir quien recibe la pensión maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de la misma si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

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