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La tasación de costas

Si eres condenado en costas en un procedimiento estás obligado al pago de lo que se considere costas procesales frente a la parte que resultó vencedora del juicio. Las costas pueden ser pagadas voluntariamente, pero si no se realiza de esta forma, la parte acreedora podrá reclamar el pago a través de un procedimiento de apremio al que se accederá tras la realización de un trámite liquidatorio denominado como este artículo, tasación de costas.

La tasación de costas está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 242 y siguientes. Desglosando estos artículos cabría decir lo siguiente:

1º. La competencia es del secretario judicial del órgano que hubiese conocido del proceso o recurso, o en su caso, del encargado de la ejecución.

2º. La parte que tiene a su favor el pronunciamiento de costas iniciará este trámite solicitando la tasación de costas y acompañando los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama junto al escrito. Además, los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hubiesen intervenido en el juicio y que tengan algún crédito pendiente contra las partes podrán presentar en la Oficina judicial minuta de sus derechos u honorarios, además de los gastos suplidos, detalladamente.

No se incluirán los derechos:

A. De los escritos y actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por ley
B. Las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se devengaran en el pleito.
C. Los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas que hubieran podido realizar las oficinas judiciales.

3º. Así, el secretario judicial cuando realiza la tasación, procede a aplicar una serie de límites si no se hubiese declarado la temeridad del litigante, en concreto, las costas generadas por los honorarios de abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, no podrán exceder de un tercio del valor del objeto del proceso, siendo los procesos de cuantía inestimable en estos casos valorados en 18.000€.

4º. Una vez se realiza la tasación, el secretario da traslado a las partes para que si lo desean, en un plazo de diez días, las impugnen. Por lo tanto, se puede decir que las partes tienen varias posibles reacciones:

A. No estar de acuerdo con la tasación. Como he dicho, podrán ser impugnadas, si bien los motivos que podrán alegar las partes son distintos según si se trata del beneficiario o del condenado. Si es el primero, el beneficiario, podrá considerar que se ha excluido indebidamente alguna partida que considere plenamente justificada. Para ello deberá hacer mención a las cuentas o minutas y a las partidas a que se refiera. Por otro lado, el condenado, podrá impugnar por indebidas, cuando se hayan liquidado como costas lo que en realidad son gastos procesales, o por excesivas, en cuanto a los honorarios de los profesionales, en cuyo caso se oirá al abogado o profesional de que se trate en plazo de cinco días y si no acepta la reducción, se pedirá informe al Colegio Profesional correspondiente. Con lo que resulte, el secretario judicial dictará decreto que no tendrá posibilidad de recurso.

En el caso de que se hubiere hecho la impugnación por el beneficiario, o por el condenado por indebidas, el procedimiento es más sencillo, ya que el secretario dará traslado a las otras partes por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas, y resolverá, en los tres días siguientes, mediante decreto contra el que sí cabe recurso directo de revisión.

Finalmente, si la impugnación fuese por ambos motivos por parte del condenado, por excesivas e indebidas, se tramitarán conjuntamente, pero la resolución sobre si los honorarios de los profesionales son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida si las partidas son o no indebidas.

B. Estar de acuerdo con la tasación. Obviamente es el trámite más sencillo, si en el transcurso de diez días nadie se opone a la tasación, el secretario la aprobará mediante decreto. Esta resolución puede ser objeto de recurso directo de revisión y contra el auto que resuelve el recurso, no cabe recurso posterior alguno.

Sánchez Bermejo Abogados

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