De acuerdo con la ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, el contrato de transporte terrestre es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
Esta ley se aplica al transporte de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia, sea estrictamente terrestre o fluvial. También se aplicará al transporte realizado con bicicleta.
Contrato de transporte de mercancías
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, se podrá agrupar en la categoría de los contratos de obra por empresa, por cuanto el empresario se obliga no únicamente a desarrollar una actividad, sino que también a conseguir un resultado (el traslado de las mercancías de un lugar a otro).
Aún así, entre el contrato de obra y el de transporte existen diferencias que impiden la asimilación total de ambos contratos:
- El porteador asume directamente la custodia de las cosas, deber este que no aparece en el contrato de obra.
- El contrato de transporte conoce además la intervención de un tercero (destinatario, antes consignatario) que sin ser parte en el contrato se integra en él con un régimen propio de derechos y obligaciones.
Los elementos personales que podemos encontrar en este contrato son los siguientes:
- Cargador, que es quién contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
- Porteador, que es quién asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
- Destinatario. Es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino (sea el cargador o un tercero).
- Expedidor, que es el tercero que, por cuenta del cargador, haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Los contratos de transporte de mercancías se presupondrán celebrados en nombre propio, si bien, con carácter excepcional podrá alegarse la contratación en nombre ajeno si se ha hecho constar expresamente en el contrato esta circunstancia, indicando la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata y que la intermediación se realizó con carácter gratuito.
No obstante quienes habitualmente contraten transportes o intermedien habitualmente en su contratación (como empresarios transportistas, cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte u operadores logísticos, entre otros) solo podrán contratarlos en nombre propio.
La carta de porte
Cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte que incluirá distintas menciones que identificarán los sujetos y las características del transporte.
La carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales (el primero para el cargador, el segundo para el porteador y el tercero viajará con las mercancías), que firmarán el cargador y el porteador, siendo admisible su suscripción mediante sello o procedimientos mecánicos, siempre que quede debidamente acreditada la identidad del firmante.
En lo referente a contratos de transporte continuado, por el que el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo, con independencia de la formalización escrita del contrato cuando así lo exija cualquiera de las partes, deberá emitirse una carta de porte para cada uno de los envíos.
La carta de porte no es elemento esencial del contrato, así la omisión de alguna de las cuestiones que han de estar en la misma no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas.
El principal efecto de la carta de porte es su efecto probatorio, siendo título privilegiado en cuanto a la acreditación de la conclusión y contenido del contrato.
Sánchez Bermejo Abogados
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