La empresa considerada como un valor patrimonial es objeto de transmisión mortis causa testada o intestada, es decir, puede llegar a ser parte de la herencia dejada por el empresario que hubiese muerto. Sin embargo, hay mucho que decir a este respecto.
En caso de fallecimiento del empresario individual se produce una situación muy especial agravada por el hecho de que la empresa es un organismo económico consustancialmente unitario, en funcionamiento y productivo que sobrevive y debe sobrevivir al empresario. Por ello se ha de dar solución a dos problemas importantes:
1º. La preservación de la administración y dirección de la empresa hasta que se hagan cargado de ella los herederos para que esta no interrumpa su funcionamiento.
2º. La conservación de la unidad económica de la empresa y la continuidad de su explotación para impedir la disgregación material o desguace de la empresa y por tanto su liquidación y desaparición en caso de pluralidad de sucesores.
Ambos problemas deben solucionarse preservando el mantenimiento de la unidad de la empresa y la continuidad de su administración y funcionamiento durante y tras el tracto sucesorio o testamento.
En cuanto al primer problema, la preservación de la administración y dirección de la empresa frente al riesgo de interrupción o paralización, la solución está garantizada si el empresario fallecido tuviera designado a un gerente, ya que sus poderes subsisten tras la muerte de quien los otorgó. En caso contrario, la doctrina admite la administración por albacea o administrador judicial, e incluso el llamado a la herencia.
Por otro lado, en cuanto al problema de la preservación de la unidad económica, patrimonial y funcional de la empresa frente al riesgo de su disgregación y liquidación en caso de pluralidad de sucesores, la solución puede propiciarse, al amparo del Código Civil, si el causante atribuye la empresa en testamento a un único heredero o legatario disponiendo que se pague en metálico su legitima a los demás interesados. Hay varios artículos en el Código Civil que vienen a reforzar esto.
Si el empresario en vez de a uno, designare a varios herederos para sucederle en la empresa parece que, en un primer momento y con carácter transitorio, puede formarse entre ellos una comunidad incidental para la explotación de la empresa, pero si esa explotación en común se hace permanente surgirá una sociedad de hecho, irregular, nacida tácitamente y mercantil por el objeto, a menos que se constituya entre los sucesores una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, surgiendo así un nuevo empresario social con plena personalidad jurídica.
Por su lado, la Ley de Arrendamientos Urbanos a fin de evitar la interrupción de la actividad de la empresa radicada en un local de negocio arrendado, permite, en caso de fallecimiento del empresario arrendatario del local, que el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad, se subrogue en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato. Esta subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Sánchez Bermejo Abogados
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