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Importaciones de bienes en la ley del IVA

En la ley del IVA se regula, además de las adquisiciones intracomunitarias de bienes de las que ya hablamos en este otro artículo, las importaciones de bienes, las cuales tienen importantes diferencias ya que se apartan del régimen comunitario que establece la Unión Europea.

La normativa señala que están sujetas al IVA las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a qué se destinen estos bienes y la condición del importador.

Ahora bien, ¿qué se entiende por importación de bienes? Lo explicamos a continuación.

En este artículo encontrarás..

Concepto de importación de bienes
Excepciones
Operaciones asimiladas a la importación de bienes

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Importaciones de bienes en la ley del IVA

Concepto de importación de bienes

Se consideran importaciones de bienes las siguientes:

  • La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación de este tratado, que no esté en libre práctica.

  • La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes del apartado anterior.

Excepciones

Sobre el primero de los apartados anteriores, es decir, la entrada a España de un bien que no cumple las condiciones del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, existe una excepción.

Si un bien de los que se pueden agrupar en ese apartado se coloca, desde su entrada en el interior de España, en las áreas de zonas francas o depósitos francos, así como las de los bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal, o se vincula con alguno de los siguientes regímenes:

  • Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.

  • Importaciones de bienes que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.

  • Importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana.

  • Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

  • Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

En estos casos, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas anteriores o de los regímenes ya señalados cuando esta salida determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable una exención de las que prevé la ley del IVA.

Operaciones asimiladas a la importación de bienes

La ley prosigue considerando asimiladas a las importaciones de bienes las siguientes:

1º. El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a la navegación marítima internacional de los buques que se hubiesen beneficiado de exención del impuesto en los siguientes casos:

  • Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

  • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de la Ley del IVA.

  • Los buques y los objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las exenciones establecidas en la ley.

2º. La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.

3º. El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación esencial a la navegación aérea internacional de las compañías que realicen actividades comerciales, en relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en los casos siguientes:

  • Entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de aeronaves exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros y de aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. Eso sí, la exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

  • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta.

  • Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en la ley.

4º. Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en base a lo siguiente:

  • Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. También, las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.

  • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta.

  • Importaciones de bienes en régimen diplomático o consular cuando gocen de exención de los derechos de importación además de las importaciones de bienes efectuadas por organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.

Eso sí, esto no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.

5º. Las salidas de las áreas de zonas francas o depósitos francos, o el abandono de los regímenes de:

  • Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.

  • Importaciones de bienes que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.

  • Importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana.

  • Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

  • Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

De los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del impuesto y de las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

Por excepción a esto último, no constituye operación asimilada a las importaciones las salidas de las áreas y regímenes anteriores de los siguientes bienes:

  • Estaño (código NC 8001).
  • Cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408).
  • Zinc (código NC 7901).
  • Níquel (código NC 7502).
  • Aluminio (código NC 7601).
  • Plomo (código NC 7801).
  • Indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299).
  • Plata (código NC 7106).
  • Platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100).

En estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto.

No obstante, no será operación asimilada a las importaciones la salida de las áreas y regímenes anteriores cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones que establece la ley.

Referencias

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

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