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Adquisiciones intracomunitarias de bienes en la ley del IVA

En la Ley del IVA se regula qué se entiende por adquisiciones intracomunitarias de bienes y como deben tratarse fiscalmente para este tipo de operaciones en relación a este impuesto.

Lo primero, eso sí, es saber de qué hablamos cuando decimos adquisiciones intracomunitarias de bienes. La ley señala que son adquisiciones intracomunitarias de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Es decir, se deben cumplir estos requisitos:

  • Debe haber un desplazamiento de un bien mueble corporal.

  • Este bien debe ser expedido o transportado al territorio de aplicación del IVA.

  • El bien debe proceder de otro estado miembro.

  • Debe ser expedido o transportado por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre de alguno de ellos.

Además, cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.

En este artículo encontrarás..

Hecho imponible de la adquisición intracomunitaria
Operaciones asimiladas a las adquisiciones
Adquisiciones no sujetas al impuesto

Adquisiciones intracomunitarias de bienes en la ley del IVA

Hecho imponible de la adquisición intracomunitaria

adquisiciones intracomunitarias IVA

En cuanto al hecho imponible es importante destacar que están sujetas las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

Ahora bien, la ley señala que no se comprenderán dentro de este tipo de adquisiciones intracomunitarias, las siguientes:

  • Adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

  • Adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

  • Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje que especifica la ley.

  • Adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia que especifica la ley.

  • Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales que especifica la ley.

  • Adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto.

  • Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Además, serán también hecho imponible del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en la ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.

Pero, ¿qué se consideran medios de transporte para la ley del IVA? Lo serán los siguientes:

  • Vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm o su potencia exceda de 7,2 Kw.

  • Embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención que señala la ley.

  • Aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas que señala la ley.

Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando se de alguno de estos casos

  • Su entrega se efectúe antes de los 3 meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los 6 meses siguientes a la citada fecha.

  • Los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

Operaciones asimiladas a las adquisiciones

Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso, las siguientes:

  • La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

  • La afectación realizada por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto.

  • Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes.

Adquisiciones no sujetas al impuesto

Por último, la ley señala una serie de adquisiciones intracomunitarias que no están sujetas al IVA:

  • Las realizadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.

  • Las realizadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.

  • Las realizadas por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

Estos sujetos, si lo quisieran, podrían optar por sí estar sujetos al impuestos. Si así lo hicieran, esta opción abarcaría un periodo mínimo de 2 años.

Eso sí, la no sujeción anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros. La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe. En la aplicación de este límite debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Por otro lado, todo esto no es de aplicación para las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, que sí serán adquisiciones intracomunitarias sujetas a pesar de que pudieran cumplirse dichos requisitos.

Referencias

Código del Impuesto sobre el Valor Añadido

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