El Código Civil recoge dentro del capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones una figura que se denomina novación.
La novación no es más que la sustitución de una obligación por otra, de modo que la primera queda anulada.
La ley señala las obligaciones podrán modificarse de alguna de las siguientes formas:
- Variando su objeto o sus condiciones principales.
- Sustituyendo la persona del deudor.
Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
A continuación, nuestro equipo de abogados del área de Derecho Civil nos explicará más en detalle la figura de la novación.
En este artículo encontrarás.. |
Variación de objeto o condiciones principales |
Sustituyendo la persona del deudor |
Subrogación de un tercero en los derechos del acreedor |
Novación de obligaciones en el Código Civil
Variación de objeto o condiciones principales
Para que se de la novación por variación de objeto o condiciones principales, la ley señala que la obligación quedará extinguida por otra que la sustituya siempre que:
- Se declare terminantemente.
La antigua obligación y la nueva sean totalmente incompatibles.
Sustituyendo la persona del deudor
Cuando lo que pretende la novación es sustituir a la persona del deudor por un nuevo deudor, hay que tener en cuenta que podrá hacerse sin el conocimiento del deudor original, pero es obligatorio el consentimiento del acreedor.
Además, la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
Si la obligación principal se extingue por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
Por último señalar que la novación es nula si lo es también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Subrogación de un tercero en los derechos del acreedor
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos que expresamente señale el Código Civil. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Siendo así, señala la ley que se presumirá que hay subrogación en los siguientes casos:
Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
Referencias |
Código Civil |
Sánchez Bermejo Abogados
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