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Mayoría de edad del condenado menor de edad

La Ley Orgánica 5/2000 es la que se encarga de regular la responsabilidad penal de los menores en España por aquellos delitos y faltas que cometan los que aún no han cumplido los 18 años.

La cuestión que hoy me gustaría aclarar es la de aquellos supuestos en los que, siendo condenado el menor por lo estipulado en dicha ley, este menor cumple la mayoría de edad sin cumplir aún toda su condena.

Lo que ocurre en estos casos está regulado en la ley orgánica ya mencionada, que es concretamente lo siguiente.

Mayoría de edad del condenado menor de edadprision-menor

Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida o condena alcanza la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso.

Ahora bien, si la medida es de internamiento en régimen cerrado y el menor alcanza la edad de 18 años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

Pese a que la ley señala la obligación de que para que entre en centro penitenciario deben no haberse cumplido los objetivos propuestos esto varía al cumplir los 21 años de edad. Si el menor, cuando las medidas aún no hayan finalizado, cumple 21 años de edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario, aunque existen algunas excepciones.

Internamiento en centro penitenciario del que llega a la mayoría de edad

Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, pero sólo si éstas no son compatibles con el régimen penitenciario.

La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores se cumplirá en un centro penitenciario siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario.

Sánchez Bermejo Abogados

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