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La prescripción y la caducidad

Cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una importancia drástica conocer muy bien la diferencia entre una figura y otra, y no son pocas las controversias que se pueden evitar de estudiar bien ambas instituciones, por ello me he decidido a describir en este artículo las principales consecuencias de la prescripción y de la caducidad, así como sus diferencias más radicales.

Ya que a nuestro ordenamiento jurídico le interesa que nuestros derechos subjetivos sean ejercitados, el hecho de no recurrir a ellos durante un determinado periodo de tiempo puede hacer que se pierdan los mismos. ¿Cuál es el motivo de que ocurra esto? Se puede aludir a razones de seguridad jurídica así como de buena fe. Se trata de sancionar la indolencia o dejadez del titular de un derecho ya que si se retrasa en el ejercicio durante un periodo excesivamente largo, se puede crear la confianza en el sujeto que está obligado de que ese derecho no va a ser ya ejercitado.

La prescripción y la caducidad

tiempoPor ello se crearon dos conceptos ya mencionados antes, la caducidad y la prescripción. El uso de una figura u otra no es voluntario, sino que dependerá de la naturaleza del derecho de que se trate, la legislación indica expresamente cuando los plazos son de prescripción.

La prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado. Los requisitos para que se de la prescripción extintiva (no confundir con la adquisitiva) son:

  1. Que el derecho sea prescriptible. ¿Cuáles lo son? El Código Civil indica que se extinguen por prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. Pero esto no es del todo cierto, ya que realmente sólo lo son los derechos subjetivos patrimoniales, es decir, los derechos reales y los derechos de crédito.
  2. Que el derecho permanezca inactivo, es decir, que no sea ejercitado cuando puede serlo.
  3. Que transcurra un periodo de tiempo establecido en la Ley de no ejercicio de ese derecho.
  4. Que una vez prescrito el derecho, se alegue la prescripción por vía judicial.
  5. Que la prescripción no haya sido renunciada por el sujeto pasivo.

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de un derecho? El Código Civil nuevamente nos indica algo al respecto. Concretamente dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

La caducidad por su lado es otro límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institución no tiene ninguna representación legal pues es un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia.

Los derechos que la doctrina y la jurisprudencia considera que caducan son las acciones judiciales que tienen por objeto impugnar una determinada situación jurídica, por ejemplo, una acción de anulabilidad de un contrato.

Las principales notas que diferencian a ambas figuras son:

1. En primer lugar, la interrupción. La prescripción puede ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo de prescripción, pudiendo posteriormente volver a ser interrumpido. Por su lado la caducidad no puede ser interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este queda automáticamente extinguido.

Poniendo un ejemplo, si un derecho prescribe a los 10 años y al cabo de 3 años se interrumpe pero el derecho sigue incumplido, no quedarán 7 años hasta completar los 10 por incumplimiento, sino que volverá a comenzar el cómputo de 10 años desde esa interrupción. Si ese plazo de 10 años fuese de caducidad, daría igual las acciones que se ejercitasen que si el derecho sigue incumplido, tras los 10 años iniciales, el derecho se extinguiría.

La prescripción podrá ser interrumpida por ejercicio judicial, por ejercicio extrajudicial, o por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda. Por lo tanto, bastaría una reclamación del acreedor a su deudor y la prescripción ya estaría interrumpida.

2. La segunda nota que sirve para diferenciar estas dos figuras es la alegación. La prescripción deberá ser alegada por el deudor cuando el acreedor le reclame la conducta debida fuera de los plazos marcados. Por lo tanto y siendo indispensable la alegación, los tribunales no podrán nunca apreciar de oficio la prescripción, sólo será comprobada a instancia de parte.

Por contra, la caducidad, sí será directamente apreciada de oficio por parte de los tribunales, con lo que no tendrá que ser alegada por la parte deudora.

Si bien esta explicación es eminentemente civil, aquí te dejo también, además de civiles, otros plazos de prescripción que marca la ley y que su conocimiento puede llegar a ser interesante:

Referente a acciones civiles.

  • Plazo general de prescripción de obligaciones cuando no haya ninguno señalado será de 15 años.
  • Las acciones reales sobre cosas muebles e inmuebles tendrán una prescripción que oscila entre 6 y 30 años respectivamente.
  • Las acciones sobre el derecho real de hipoteca prescriben a los 20 años.
  • Las acciones para exigir  el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos o prestaciones periódicas en general, prescriben a los 5 años.
  • Las acciones para exigir el pago devengado a profesionales en el desarrollo de su actividad, los créditos derivados de hospedaje o las ventas hechas por un particular sin animo de lucrarse, prescriben a los 3 años.
  • Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, prescriben al año.

 

Referente a cuestiones tributarias.

Los artículos 66 y 189 de la Ley General Tributaria establecen que prescribirán a los 4 años:

  • El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • El plazo para imponer sanciones tributarias.

 

Referente a delitos.

El Código Penal no establece un único plazo de prescripción para los delitos, sino que distingue diferentes plazos en función de la pena máxima prevista para el delito, que comienza a contar desde el día en que se cometió el hecho delictivo y termina:

  • A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
  • A los 15 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 años y menos de 15 años.
  • A los 10 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10 años.
  • A los 5 años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

 

Caducidad de la ejecución de sentencias firmes

La Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la ejecución de sentencias firmes (también será válido para resoluciones del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, o para resoluciones arbitrales o incluso para acuerdos de mediación) caducará a los 5 años, si no se interpone demanda ejecutiva antes, a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución.

Interrupción de la caducidad

Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 ha incluído una consideración que podría verse como una especie de interrupción de la caducidad.

En dicho juicio se peleaban, entre otras cosas, si una acción de nulidad había ya caducado pasando los 4 años que establece el Código Civil de caducidad para estas acciones.

El Tribunal Supremo indicó que las diligencias preliminares «interrumpieron» la caducidad en este caso porque se consideró ejercitada la acción de nulidad con las mismas.

Cito un extracto de la sentencia: «El tema de la posible «caducidad» de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del «iter» de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC , y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él».

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