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Intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

En la ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se regulan entre otras cuestiones lo que se denomina intromisiones ilegítimas.

Estas intromisiones ilegítimas no son más que las acciones que se considera acorde al ordenamiento jurídico que vulneran estos derechos tan importantes que tienen una protección especial que emana desde la propia constitución española.

Respecto al ámbito de esta ley cabe decir que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen está limitada, además de por las leyes, por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Nuestros abogados especialistas en defender el derecho al honor, intimidad y propia imagen, nos lo explican a continuación.

En este artículo encontrarás..

Qué se considera intromisión ilegítima
Excepciones
Autorización o consentimiento

Intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

Qué se considera intromisión ilegítima

intromisiones ilegitimas

Se consideran intromisiones ilegítimas, acorde a la citada ley, las siguientes:

  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

  • La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los supuestos de excepciones que señalaremos a continuación.

  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

  • La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

Excepciones

Existen algunas excepciones entre las intromisiones ilegítimas citadas. Así, no se consideran intromisiones ilegítimas, con carácter general, las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Además, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  • Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Eso sí, hay que tener en cuenta que las dos primeras excepciones no son de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesitan el anonimato de la persona que las ejerza.

Autorización o consentimiento

Por último, señala la norma que no se considera que exista intromisión ilegítima cuando esté expresamente autorizada por la ley o cuando el titular del derecho haya otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.

Este consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Referencias

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículo 7 y siguientes.

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