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Constitución de asociaciones

En España todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. El derecho de asociación, recogido desde la propia Constitución Española, se desarrolla en su propia ley, que regula entre otras cuestiones relacionadas, la relativa a la constitución de asociaciones.

Hay que destacar, antes de entrar en materia, que existen una serie de principios muy importantes en el derecho de asociación, tal y como nos explican los abogados civilistas de nuestro despacho:

  • El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
  • Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
  • La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
  • Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
  • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  • Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
  • La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.

En este artículo encontrarás..

Acuerdo de constitución
Acta fundacional
Estatutos
Denominación
Domicilio
Inscripción en el Registro

constitución de asociaciones

Constitución de asociaciones

Acuerdo de constitución

La constitución de asociaciones se inicia con el acuerdo de constitución. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, tiene que formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.

Acta fundacional

El acta fundacional tiene que contener, al menos, lo siguiente:

  • Nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

  • La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

  • Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.

  • Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.

  • Designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

Además, para el caso de personas jurídicas, el acta fundacional deberá incluir también una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará.

Estatutos

En la constitución de asociaciones también se deben incluir, como ya se ha dicho, los Estatutos. Pues bien, los Estatutos de la asociación deberán contener al menos, los siguientes puntos:

  • Denominación.
  • Domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
  • Duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
  • Fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
  • Requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  • Derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
  • Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  • Órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
  • Régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  • Patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
  • Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

Denominación

En la constitución de asociaciones, la denominación de las mismas no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

Además, no serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Domicilio

Las asociaciones tendrán su domicilio en España si desarrollan actividades principalmente dentro de su territorio. El domicilio podrá ser en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.

Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.

Inscripción en el Registro

Las asociaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.

De esta forma, los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.

Referencias

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

Sánchez Bermejo Abogados

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