La Ley del Catastro Inmobiliario, que sirve para regir al Catastro Inmobiliario, como registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda, describe, entre otras cuestiones, los bienes inmuebles urbanos y rústicos.
En cuanto al Catastro es importante señalar que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o de identidad de extranjero.
Pues bien, como ya hemos adelantado, una de las cuestiones primordiales de esta legislación es la diferenciación entre bienes inmuebles urbanos y rústicos. A continuación, los abogados de derecho inmobiliario de nuestro despacho nos explican lo que señala la ley al respecto.
En este artículo encontrarás.. |
Bienes inmuebles urbanos |
Bienes inmuebles rústicos |
Bienes inmuebles de características especiales |
Bienes inmuebles urbanos y rústicos
Bienes inmuebles urbanos
Para saber si un bien inmueble es urbano o rústico, hay que comprobar la naturaleza del suelo.
Así, se entiende por suelo de naturaleza urbana el siguiente:
El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Es importante señalar que se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
Bienes inmuebles rústicos
A su vez, será bien inmueble rústico aquel que está sobre suelo rústico.
Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Bienes inmuebles de características especiales
En varios puntos de la ley se hace referencia a inmuebles de características especiales, ¿a cuáles se refiere la ley?
Pues bien, los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
Así, se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
- Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
- Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
Los aeropuertos y puertos comerciales.
Referencias |
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario |
Sánchez Bermejo Abogados
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Buenos días,
He leido el articulo y tengo la siguiente duda.
Si el inmueble se encuentra en un asentamiento de población aislado del nucleo principal ( pblo nuestra señora de las virtudes, a 8km de la población Santa Cruz de Mudela a la que pertenece) y el acceso rodado al inmueble es de tierra y no dispone ni de abastecimieto de aguas ni de evacuación de aguas. Solo dispone de suministro de energia.
En este caso, al no disponer de los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística, el inmueble, ¿puede considerarse como urbano?
Saludos
Hola Alfonso. La calificación de la finca dependerá de lo que diga el plan urbanístico. Un saludo