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Adopción en España. Requisitos y procedimiento

El procedimiento de adopción en España está regulado a día de hoy en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, si bien hay que acudir al Código Civil para conocer con mayor profundidad los requisitos que se deben dar para poder realizarla.

Es importante, antes de empezar a explicar cómo funciona la adopción en España y qué elementos la conforman, saber que cuando hablamos jurídicamente de adopción, estamos hablando de un acto jurídico por el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que se establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad.

Los abogados civilistas de nuestro despacho nos explicarán a continuación todo con detalle.

En este artículo encontrarás..

Quién puede adoptar en España
Idoneidad del adoptante
Quién puede ser adoptado en España
Resolución judicial
Propuesta de Entidad Pública
Consentimiento y Asentimiento
Audiencia en la adopción
Citaciones
Vínculos jurídicos del adoptado con la familia de origen
Relación del adoptado con la familia de origen
Extinción de la adopción
Orígenes del adoptado

adopción en España

Adopción en España. Requisitos y procedimiento

Quién puede adoptar en España

El primer requisito con el que nos encontramos en el Código Civil respecto a la adopción en España es el de la edad. Señala la ley que la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.

Además, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando tiene que ser de, al menos, 16 años y no puede ser superior 45 años, eso sí, existiendo algunas excepciones en donde no deberá cumplirse esto:

  • Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

  • Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

  • Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

  • Ser mayor de edad o menor emancipado.

  • Si se adoptan grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, en donde la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

El segundo requisito que marca la norma es que el adoptante tendrá que ser una persona que pueda ser tutor, en caso contrario estaría incapacitado para adoptar.

También cabe señalar que nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción en España de los hijos de su consorte.

En este sentido es importante saber que en el caso de que el adoptado se encuentre en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptado con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos 2 años anteriores a la propuesta de adopción.

Idoneidad del adoptante

La Entidad Pública que promueva el expediente de adopción en España debe declarar idóneo al adoptante o adoptantes. Este punto también nos lo aclara el Código Civil.

Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción en España.

La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requiere una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.

No pueden ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.

Las personas que se ofrezcan para la adopción en España deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.

Quién puede ser adoptado en España

La norma señala que únicamente pueden ser adoptados los menores no emancipados.

A esto, eso sí, le acompaña una excepción, y es que será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, haya existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, 1 año.

Además, no puede adoptarse a los siguientes sujetos:

  • A un descendiente.
  • A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  • A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

Resolución judicial

La adopción en España se constituye a través de una resolución judicial. Esta resolución debe tener en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

En los expedientes sobre adopción, es competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptado y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

Además, la tramitación del expediente de adopción tiene carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.

Para iniciar el expediente no es obligatoria la asistencia de Abogado ni de Procurador, si bien recomendamos que en determinados expedientes en donde pueda haber dificultades o complicaciones se recurra a servicios de asistencia letrada para ahorrar cualquier tipo de problema en los mismos.

Por último indicar que si hay oposición en el procedimiento, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.

El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.

Propuesta de Entidad Pública

La ley señala que para iniciar el expediente de adopción en España es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.

Sin embargo, no es necesaria esta propuesta cuando concurre alguna de estas circunstancias:

  • Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

  • Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

  • Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

  • Ser mayor de edad o menor emancipado.

En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se deberán expresar especialmente:

  • Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.

  • En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.

  • Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público.

En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores cuando sean aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurre alguna de las circunstancias exigidas para adoptar.

Consentimiento y Asentimiento

Respecto del consentimiento, en el expediente de adopción en España, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptado si es mayor de 12 años.

En cuanto al asentimiento, deberán asentir a la adopción:

  • El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.

  • Los progenitores del adoptado que no esté emancipado, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.

Eso sí, no es necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, ni tampoco es necesario el asentimiento de los progenitores que tengan suspendida la patria potestad cuando hayan transcurrido 2 años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.

Por otro lado, el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido al menos 6 semanas desde el parto.

Importante señalar que no serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hayan prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de 6 meses desde que lo hicieron.

Audiencia en la adopción

Para que prospere el expediente de adopción, deben ser oídos por el Juez:

  • Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.

  • El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.

  • El adoptado menor de 12 años de acuerdo con su edad y madurez.

Citaciones

Si en la propuesta de adopción en España o en el ofrecimiento para la adopción no consta el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilioby los citará ante el Juez dentro de los 15 días siguientes. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.

En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los 15 días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.

Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el Código Civil en cuanto a revocación de adopciones.

Vínculos jurídicos del adoptado con la familia de origen

La adopción en España produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

Sin embargo, existen excepciones, y es que subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

  • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.

  • Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

Relación del adoptado con la familia de origen

Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptado si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de 12 años. En todo caso, será oído el adoptado menor de 12 años de acuerdo a su edad y madurez.

Si es necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin.

El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los 2 primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública:

  • La familia adoptiva.
  • La familia de origen.
  • El menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.

Extinción de la adopción

La ley señala que la adopción en España es irrevocable.

Sin embargo, el Juez podrá acordar la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hayan intervenido en el expediente ya explicado en este artículo. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los 2 años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

Si el adoptado es mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

También indica la norma que la extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Orígenes del adoptado

La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

Además, las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.

Precisamente sobre esto, precisa el Código Civil que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, pueden prestar a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.

A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

Referencias

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Código Civil Español.
Wikipedia.

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Soluciones legales

37 Consultas

  1. Monica Gonzalez 05/07/2020
  2. Carlos Lanuza Porcar 27/09/2020
  3. Ana 06/10/2020
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