En mi aún no demasiado amplia experiencia profesional, me ha dado tiempo a encontrarme con casos en los que algunas personas no sabían si el trabajo que realizaban se podía incluir dentro del derecho del trabajo con todas las obligaciones y derechos que ello conlleva.
Pues bien, existen varias notas que da el propio Estatuto de los Trabajadores para saber cuando estamos ante un trabajador asalariado en el que se pueden aplicar el resto de normas del estatuto. Las notas básicas son la voluntariedad, la amenidad, la dependencia y la retribución. A continuación pasaré a explicarlas más detenidamente.
Ajenidad. Esta nota es muy polémica y marca la diferencia entre el trabajo asalariado y el trabajo por cuenta propia. Tradicionalmente se explica desde dos perspectivas:
A. Ajenidad en los frutos. Como transmisión automática de los frutos del trabajo a quien recibe la prestación de servicios, que implica apropiación directa o aprovechamiento inmediato del producto, ya sea para uso o consumo propio, o para su difusión, explotación o venta.
B. Ajenidad en los riesgos. Como atribución a esa misma persona de los riesgos económicos o de explotación propios de la actividad que se trate.
Existe mucha jurisprudencia en este punto. Así, se puede considerar que el trabajo es trabajo asalariado cuando por ejemplo, los útiles, materiales, o medios de trabajo han de ser aportados por la propia empresa en vez de por el trabajador. Así, lo que importa son los indicios. También pueden ser indicios de que existe relación laboral el tener un horario, o trabajar en las propias instalaciones de la empresa.
Subordinación o dependencia. Se exige que la prestación de servicios se desarrolle dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Será únicamente trabajo asalariado el que se realiza bajo las órdenes e instrucciones de otra persona, dentro de su ámbito de organización y dirección; no tienen la condición de trabajadores asalariados los autónomos, esto es, quienes realizan su trabajo con autonomía e independencia de criterio.
Retribución. Por supuesto, ha de ser un trabajo lucrativo, que se contrata o se realiza a cambio de una contraprestación económica. Por ello no pertenecen a esto los trabajos por amistad, benevolencia, etc, o los que sólo conllevan una compensación de gastos o en forma de beca.
Por otro lado, y para sintetizar, la ley hace una discriminación de algunas actividades que están excluidas expresamente de la legislación laboral, entre las que podemos encontrar:
1. Funcionarios públicos y personal asimilado.
2. Prestaciones personales obligatorias.
3. Administradores, consejeros y asimilados.
4. Trabajos amistosos, benévolos o de buena voluntad.
5. Trabajos familiares. Si bien no tiene carácter absoluto, sino que están expuestos a condición.
6. Agentes y operadores mercantiles autónomos.
7. Transportistas autorizados con vehículos propio.
Ya no expresamente, pero también excluidos, están:
1. Contratos de servicios no laborales. Por ejemplo, arrendamientos de servicios.
2. Becarios y prácticas formativas.
3. Trabajos de colaboración y de utilidad social.
A todo esto habría que incluir aquellas personas que están en régimen especial, como el personal de alta dirección, los penados o los deportistas profesionales por ejemplo.
Sánchez Bermejo Abogados
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