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Juicio ordinario o juicio verbal. Reglas para determinarlo

En todos los conflictos judiciales en donde la ley no señale otra tramitación específica, se aplicarán una serie de reglas para conocer qué tipo de proceso declarativo será el que haya que realizar en el asunto en cuestión, es decir, si se debe acudir a juicio ordinario o juicio verbal.

Si bien antes de comenzar a explicar estas reglas, cabe señalar que son proceso declarativo, como ya he señalado, estos dos procedimientos:

  • El juicio ordinario
  • El juicio verbal

Para saber qué tipo de juicio es el que se ha de realizar, hay que analizar dos criterios: la materia y la cuantía. Si en un procedimiento en particular existe una norma, que por razón de la materia del asunto tratado, indica que se debe aplicar un tipo de procedimiento, será este el que regirá, no importando la cuantía del asunto. Por lo tanto, el procedimiento a seguir por razón de la cuantía sólo se aplicará, a sensu contrario, cuando no existe una norma expresa por razón de la materia.

Desde Sánchez Bermejo Abogados recomendamos a que siempre que se quiera estar seguro sobre las reglas a practicar en cualquier asunto procesal, se cuente con el asesoramiento de abogados con experiencia. Consúltanos.

En este artículo encontrarás..

Ámbito del juicio ordinario
Ámbito del juicio verbal
Razón de la cuantía

Juicio ordinario o juicio verbal. Reglas para determinarlo

Ámbito del juicio ordinario

juicio ordinario o juicio verbalEn primer lugar, para saber por razón de la materia si debemos acudir a juicio ordinario o juicio verbal, hay que saber que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se decidirán por juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, los siguientes asuntos:

  • Demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

  • Demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

  • Demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

  • Demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, será juicio verbal si versa sobre el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

  • Demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación.

  • Demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

  • Demandas que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

  • Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda en función de la misma.

Ámbito del juicio verbal

Por su parte, para saber por razón de la materia si debemos acudir a juicio ordinario o juicio verbal, también señala la ley en el otro sentido que, sin importar la cuantía, habrá una serie de demandas que se deberán tramitar por juicio verbal, las siguientes:

  • Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

  • Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

  • Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

  • Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

  • Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

  • Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

  • Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

  • Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

  • Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el Código Civil sobre el derecho de hijos menores t a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad.

Razón de la cuantía

Por último, para saber si tenemos que acudir a juicio ordinario o juicio verbal, como ya hemos mencionado, si no se puede aplicar al conflicto una norma sobre la materia de las explicadas anteriormente, habrá que estar a la cuantía del asunto.

La regla general que se sigue sobre la cuantía es la siguiente:

  • Juicio Ordinario. Para demandas cuya cuantía exceda de 6.000 € y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular.

  • Juicio Verbal. Demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 €.

Por lo tanto, y resumiendo:

Si en un procedimiento no hay una regla por razón de la materia para aplicar juicio ordinario o juicio verbal, habrá que mirar la cuantía del asunto, siendo juicio ordinario cuando ésta exceda de 6.000 € o no sea posible determinarla. En caso contrario, será juicio verbal.

Sánchez Bermejo Abogados

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