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Hallazgo, el que lo encuentra se lo queda ¿o no?

En el Código Civil, artículos 615 y 616, se regula el régimen jurídico del hallazgo de cosas muebles, dentro de la normativa de ocupación.

Dice el código que el que encuentre una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su antiguo poseedor. Para el caso de que no fuere conocido, se dispone la obligación de consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiese efectuado el hallazgo.

Para poder descartar bien el objeto, vamos a definir lo que se considera tesoro. Tesoro será el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. Así, todo lo que aquí no se incluya, será susceptible de la aplicación anterior.

Retomando la cuestión, el hallazgo presupone pues la toma de posesión o sujeción de la cosa a la voluntad del hallador en el Código Civil. De otra manera no se podría cumplir con la obligación de restitución o consignación, que son prestaciones de dar.

Es importante en este punto señalar la diferencia entre ocupación y hallazgo. La ocupación procederá respecto de cosas que por sí mismas o por las circunstancias que concurren en su situación se presumen razonablemente nullius o abandonadas. En cambio, el hallazgo recae sobre cosas que no poseen, también razonablemente, estas características. De ahí que todo el que encuentre y tome posesión de una cosa mueble que racionalmente pueda reputar perdida debe cumplir la obligación que le impone el Código Civil.

Una vez entregada la cosa al alcalde, a esta autoridad le surgen obligaciones que se sustancian básicamente en la de conservar la cosa y en la de publicar el hallazgo. El Código Civil ordena que se anuncie el hallazgo durante dos domingos consecutivos. La cosa ha de conservarse y custodiarse hasta dos años después de la segunda publicación.

Si no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan su valor notablemente, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin presentarse el dueño. Así, en lugar de la cosa, es el precio el que quedaría depositado.

Si tras dos años no se ha presentado para reclamar la cosa el dueño, se adjudicará al hallador o, en su caso, el precio obtenido en la subasta.

La pregunta que queda por resolver es, ¿qué derechos tiene el hallador hasta que transcurren los dos años? La situación jurídica creada por la toma de posesión de una cosa perdida y entregada al alcalde origina el nacimiento de derechos eventuales o expectativas jurídicas. Uno, que es el derecho a adquirir la propiedad de la cosa o el precio de la subasta, otro, el derecho a la recompensa.

El derecho a la recompensa está establecido en el artículo 616. El propietario que se presentare a tiempo está obligado a abonar al que hubiese hecho el hallazgo la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada pudiendo disminuirse hasta la vigésima parte según el importe de la cosa. Eso sí, siempre teniendo en cuenta que son cuantías mínimas, y si el dueño hubiese establecido otra recompensa, sería esta la que funcionase.

Sánchez Bermejo Abogados

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  1. Juan 15/04/2014
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